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Se reporta una semana variopinta en tendencias, destacándose razonamientos similares en materias de acción colectiva o cláusula de aceleración facultativa. Algunas novedades o cambios de tendencias se muestran en la interrupción de la prescripción, precario, alcance del art. 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y personas.

La Corte reitera la tendencia advertida anteriormente en materia de acción colectiva por interés colectivo o difuso ante un corte de suministro eléctrico el 2017 en cuanto a la aplicación preferente de una normativa especializada por sobre la Ley del Consumidor (rol 11.574-2021). El estatuto sectorial eléctrico desplaza a la ley del consumidor pues la empresa había sido sancionada administrativamente, y los clientes fueron compensados en términos similares a los solicitados por los demandantes.

En materia de bienes, la Corte recordó que el bien que se reivindica debe identificarse de forma tal que no quepa duda alguna de la cosa cuya restitución se reclama (rol 90.773-2020). Se presentaron además dos nuevos caso de precario, con resultados contradictorios. En uno la Corte estimó que un comodato gratuito celebrado con el anterior dueño no constituye título que justifique tenencia (rol 40.846-2021), con voto en contra de los Ministros Guillermo y Mauricio Silva, quienes además admiten la controversia jurisprudencial del precario. En otro (rol 60.641-2021) la Corte confirmó un caso en que fue título suficiente la promesa de compraventa celebrada entre quien ocupaba el inmueble y su dueño anterior. 

Se decidió un nuevo caso sobre el alcance el art. 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, estimándose ajustado a derecho el rechazo en inscribir una compraventa cuyo vendedor comparecía como viudo pero lo adquirió bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, sin acreditar que se trataba de un bien propio o del haber social (rol 96.443-2021) 

En materia de contratos,  frente a incumplimientos recíprocos en un contrato educacional la Corte confirmó que puede ordenarse el cumplimiento de ambos, al tratarse de obligaciones sin interdependencia necesaria (rol 53.099-2021). En el caso, la obligación de reconocer la calidad educacional de quien curso los estudios y la de pagar la deuda por aranceles adeudados.

Respecto de la interrupción de la prescripción se presentan algunas novedades. La primera sala se inclinó por la tesis tradicional de la notificación válida de la demanda en dos grupos de casos. En el primero (roles 149.248-2020 casación, reemplazo y 63.430-2021) se incluyó además la tendencia en materia de cláusulas de aceleración facultativas que el demandante manifiesta su voluntad de acelerar el crédito con la interposición de la demanda. En el segundo grupo se habría seguido también la tesis tradicional de la notificación (rol  112.106-2020) aunque la novedad fue computar desde la resolución que acogió la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, dando por notificado al demandado conforme al art. 55 CPC. Esto explica el voto en contra del ministro (S) Gómez, quien estimó que la interrupción comenzó desde la notificación de la demanda, independiente de la interposición de la excepción dilatoria. 

La cuarta sala, por otro lado, se inclina esta vez  por la tesis de la acción ( rol 13.194-2018), en contra de la tendencia advertida en el Reporte Anual 2021 por la tesis tradicional de la notificación, seguida por la ministra Chevesich e integrante Etcheberry en su voto en contra.

Un último caso de prescripción más específico recordó que quien se obliga como fiador, avalista y codeudor solidario se ve favorecido por la interrupción cuando el banco ejecutante verífico su crédito en un procedo de liquidación seguido contra el deudor principal (rol 63.192-2021)

En materia de responsabilidad, la primera sala recordó que el daño emergente constituye una disminución patrimonial por gastos o el menor valor de una cosa, y su determinación consiste en una revisión objetiva de contraste en el valor de determinados bienes, no quedando entregado su quatum a una determinación prudencial como el daño moral (rol 5.462-2019). En cuanto al lucro cesante, la tercera sala precisó que un instrumento privado no objetado por la contraria no es suficiente para su determinación, siendo demasiado auspicioso y carente de rigurosidada científica (rol 41.329-2021). El caso también es interesante pues confirma la configuración de falta de servicio frente a la decisión del Concejo Municipal en no renovar una patente de alcholes de forma arbitraria. 

La Corte ilustró latamente en un caso por falta de servicio la regla sobre prescripción de la acción de responsabilidad (art. 2332 CC). La noción de “perpetración del acto” no solo abarca la ejecución de la acción sino también su efecto perjudicial en la víctima (rol 65.998-2021). La Corte precisó que el estándar impuesto respecto del conocimiento de la víctima es el “razonable posibilidad de información”, expresión que permite descartar la falta de conocimiento por una conducta negligente atribuible a la víctima, bajando el rango de exigencia, toda vez que, para computar el plazo de prescripción, no se exige un conocimiento efectivo por parte de aquella, sino que el inicio del cómputo se vincula a la fecha en la que el sujeto contó con antecedentes que permitieran conocer la existencia del daño que posibilitaran el ejercicio de la acción. En materia de personas, una acción de protección estimó desproporcionada la sanción de una Universidad ante la expresión “me gusta” en instagram de ciertos alumnos ante una publicación de que se mofaba de la condición sexual de un estudiante (rol 47.380-2021). En otro caso la Corte estimó vulneratorio al derecho a la vida e integridad física y psíquica el rechazo en hospitalizar involuntariamente como paciente psiquiátrico a una persona (rol 1.793-2022), tendencia contraria a la reportada anteriormente.